Términos y Condiciones de Servicio
y
Reglamento CIMA

Título Preliminar

 

Artículo 1°. Los términos y condiciones establecidos en este instrumento (“Términos y Condiciones”) constituyen un contrato entre el usuario y Asesorías y Consultorías Legales, Tributarias y Contables Baro y Compañía Sociedad De Profesionales Limitada, Rut N° 76.218.411-7 (en adelante, “Baro y Cia.”), en relación a los servicios ofrecidos a través de su Centro Inmobiliario de Mediación y Arbitraje. Al aceptar los Términos y Condiciones el usuario declara haber sido informado de manera clara, comprensible e inequívoca de los mismos, haber tenido la posibilidad de almacenarlos e imprimirlos. El usuario podrá encontrar una versión actualizada de los Términos y Condiciones en el vínculo https://baroycia.cl/servicios/inmobiliaria/cima/reglamento/ para ser consultados en cualquier momento. Sin perjuicio de lo anterior, tras su aceptación de los Términos y Condiciones, se enviará al correo electrónico designado por el usuario, una copia íntegra del presente instrumento.

 

Título I

Del Centro Inmobiliario de Mediación y Arbitraje

§1. Estructura y Organización

 

Artículo 1°. Del Centro. CIMA, Centro Inmobiliario de Mediación y Arbitraje (en adelante, el “Centro”), es una división de Baro y Cia., dedicada a la prestación de servicios legales para la resolución de controversias en materia inmobiliaria.

Artículo 2°. Objeto. El objeto del Centro es proporcionar servicios para la resolución de disputas mediante mecanismos de resolución de controversias, entre ellos, arbitrajes y mediaciones, nacionales e internacionales, exclusivamente en materia inmobiliaria, como procesos alternativos a la resolución de conflictos judiciales tradicionales.

Artículo 3°. Servicios del Centro. Los principales servicios brindados por el Centro, de conformidad a sus estatutos y los reglamentos procesales que rigen su funcionamiento, incluyen, sin que la presente enumeración sea taxativa, sino meramente enunciativa:

  1. Administración de Casos: El Centro administra y supervisa los procedimientos de arbitraje desde su inicio hasta su conclusión. Esto incluye la recepción de solicitudes, la selección de árbitros, la programación de audiencias y el seguimiento del progreso del caso.
  2. Selección de Árbitros: El Centro mantiene un Cuerpo Arbitral integrado exclusivamente por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, debidamente calificados y experimentados, y representa a las partes para la selección de árbitros imparciales y competentes para resolver la disputa.
  3. Servicio de Reglas y Procedimientos: A través de sus reglamentos procesales, el Centro proporciona reglas y procedimientos para el arbitraje, estableciendo las pautas bajo las cuales se llevará a cabo el proceso, incluyendo etapa de discusión enmarcada en el principio de bilateralidad de la audiencia, conciliación y buenos oficios, intercambio de pruebas, presentación de argumentos y otros aspectos relevantes.
  4. Gestión de Audiencias: Coordinar y administrar las audiencias, proporcionando instalaciones y servicios para que las partes y los árbitros puedan llevar a cabo las deliberaciones y presentaciones necesarias.
  5. Supervisión y Cumplimiento de Decisiones: Colaborar en el cumplimiento, por parte de los intervinientes en el proceso arbitral, de las decisiones tomadas en el arbitraje proporcionando mecanismos para hacer cumplir estas decisiones en caso de que sea necesario, dentro del ámbito de sus competencias, administrando garantías y ejecutando las instrucciones que hayan sido impartidas por las partes en los instrumentos respectivos.
  6. Mediación y Conciliación: Ofrece servicios de mediación y conciliación para ayudar a las partes a resolver sus disputas de manera amistosa, mediante buenos oficios y sin necesidad de requerir de un arbitraje propiamente tal.
  7. Investigación y Desarrollo: Participar en la investigación y el desarrollo de prácticas y técnicas innovadoras para la mejora continua del proceso de arbitraje y la resolución eficiente de disputas, a través de su Departamento de Estudios y Jurisprudencia.

Artículo 4°. Organización del Centro. Para su organización, funcionamiento y gestión de los servicios brindados, el Centro contará con los siguientes órganos, dotados de las atribuciones y funciones que en cada caso se indican.

  1. El Director
  2. El Cuerpo Arbitral
  3. Unidad Administrativa

 

§2. Del Director

 

Artículo 5°. Director. El Centro es dirigido y administrado por José Luis Baro Ríos, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (en adelante el “Director”). El Director es el encargado de la administración del Centro cuya función principal es supervisar y dirigir sus operaciones y estrategias generales, velando por alcanzar los objetivos establecidos.

Artículo 6°. Funciones. Al Director del Centro, compete:

  1. Prestar los servicios de mediación y arbitraje suministrados por el Centro
  2. Administrar, organizar y gestionar la puesta en marcha y funcionamiento regular del Centro, disponiendo de los recursos humanos, técnicos y de infraestructura necesarios, de acuerdo con el presupuesto anual destinado por parte de la administración para estos fines, propendiendo a la optimización de tales recursos y su manejo eficiente;
  3. La elaboración, mantención y actualización de nóminas de árbitros y mediadores, integrantes del Cuerpo Arbitral, la remoción de aquellos que pierdan alguno de los requisitos habilitantes o que incurran en faltas graves o abandono de deberes para con el Centro o las partes intervinientes, previo informe del Comité de Disciplina.
  4. Designar a los árbitros o mediadores que deban conocer de un determinado asunto cuando las partes hayan delegado dicha facultad en el Centro.
  5. Ejercer, en general facultades correccionales, disciplinarias y económicas para la buena marcha, funcionamiento regular y mejora continua de los procedimientos y métodos de trabajo del Centro.
  6. Designar comités entre sus miembros para abordar el conocimiento o estudio de materias específicas, pudiendo delegar en uno o más de sus miembros, funciones o tareas especiales que tengan carácter esporádico.
  7. Representar al Centro en cuestiones externas, estableciendo y manteniendo relaciones con otros centros de arbitraje, instituciones públicas y privadas y partes interesadas.

  §3. Del Cuerpo Arbitral

 

Artículo 7. Conformación. El Centro confeccionará y mantendrá nóminas permanentes de árbitros y mediadores integradas por las personas que el Director determine, los cuales deberán reunir los requisitos habilitantes establecidos en los presentes estatutos. Toda persona designada para actuar como árbitro, quedará sujeta a las obligaciones, prohibiciones y cargas establecidos en estos Estatutos y en los Reglamentos que fueren aplicables.

Artículo 8. Publicidad. La nómina de árbitros y mediadores activos se encontrará permanentemente disponible para las partes interesadas, debiendo velar el Director por su publicación y actualización constante, en el sitio Web, redes sociales u otros mecanismos de difusión del Centro. Dichas nóminas contendrán los antecedentes académicos y profesionales de cada miembro, de manera que las partes interesadas puedan realizar su designación de común acuerdo, sin perjuicio de la delegación de dicha designación ante el Centro y que haya sido realizada en las cláusulas compromisorias respectivas.

Artículo 9. Requisitos Habilitantes. Serán requisitos necesarios para integrar el Cuerpo Arbitral:

1°) Contar con título profesional de abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión y licenciado en ciencias jurídicas egresado de cualquier Universidad acreditada y que forme parte integrante del Director de Rectores.

2°) Contar con una experiencia profesional no inferior a diez años de reconocida competencia y antecedentes intachables. Podrán integrar el Cuerpo Arbitral, asimismo, abogados con a lo menos, cinco años de experiencia profesional, pero que cuenten con estudios de post grado en materias civiles, empresariales y/o inmobiliarias.

3°) No encontrarse afecto a alguna circunstancia o causal que los inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos.

4°) No haber sido objeto de sanciones disciplinarias por faltas a la ética por algún Colegio Profesional o por los Tribunales de Justicia.

La duración del período de los miembros del cuerpo arbitral será de tres años, contados desde la ceremonia de juramento, renovables en forma sucesiva. En todo caso la permanencia en la nómina de árbitros estará sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 10. Postulación y Designación en el Cargo. Los profesionales que deseen integrar el Cuerpo Arbitral del Centro, deberán ingresar sus antecedentes a través del portal Web o casilla electrónica de postulaciones habilitada para tales fines por el Centro. La calificación de tales antecedentes y su aceptación, será adoptada por el Director.

En caso de aceptarse la postulación, el nuevo integrante del Cuerpo Arbitral, será designado en el cargo de árbitro o mediador, según corresponda, formalizándose su ingreso y la aceptación de los estatutos y reglamentos del centro, por parte del nuevo integrante, mediante la suscripción de un convenio marco de colaboración recíproca.

Artículo 11°. Probidad e Imparcialidad. En el desempeño de sus funciones, los miembros del cuerpo arbitral estarán obligados a respetar los principios y normas que rigen el Centro Inmobiliario de Mediación y Arbitraje y a proceder en todo momento con la debida diligencia, y a garantizar a las partes ecuanimidad e imparcialidad.

Los árbitros nombrados por el Centro, en representación de las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación establecidos en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso. Del mismo modo, cesará su obligación de llevar adelante el encargo encomendado, una vez aceptado el cargo, por las causales establecidas en el artículo 240 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 12. Designación de Árbitros y Mediadores. La designación de los árbitros y/o mediadores que tendrán a su cargo la resolución de controversias sometidas al conocimiento del Centro, será realizada por las partes o bien, por el Director del Centro, a falta de acuerdo.

El proceso de designación velará, en todo momento, por la objetividad, transparencia e independencia del miembro electo para cada caso.

El Director será encargado de notificar a las partes interesadas, la designación del árbitro o mediador asignado a su proceso, pudiendo delegar dicha función en la Unidad Administrativa del Centro.

Artículo 13°. Responsabilidad Ministerial. El árbitro o árbitros que aceptan el encargo serán personalmente responsables de toda actuación en el marco del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, manteniendo indemne y liberando de responsabilidad al Centro de todo acto u omisión cometido en el ejercicio de su cargo y sujetándose a las sanciones disciplinarias que, al efecto, aplique el Director, previo informe del Comité de Disciplina.

 

§4. De la Unidad Administrativa.

 

Artículo 14°. El Centro dispondrá de una Unidad Administrativa, compuesta por los funcionarios y trabajadores designados por la administración de Baro y Cia. y que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Recibir, gestionar y derivar las solicitudes de arbitraje inmobiliario presentadas al Centro.
  2. Consignar y registrar la fecha y hora de toda presentación y/o actuación procesal realizada por las partes en el marco del Procedimiento Arbitral Inmobiliario.
  3. Recepción y digitalización de escritos y documentos presentados por las partes, de manera presencial al Centro, dentro de sus horarios hábiles de funcionamiento.
  4. Formación y custodia de documentos físicos y garantías presentadas por las partes al Centro.
  5. Realizar toda otra función encomendada o delegada por el Director.

 

Título II

Reglamento Procesal de Arbitraje Inmobiliario

 

 

§1. Ámbito de Aplicación

Artículo 15°. Las normas de este Título establecen el procedimiento aplicable a la resolución de controversias entre partes que hayan convenido someter la resolución de una o más controversias al Centro, a través de las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos o acuerdos respectivos.

La cláusula compromisoria deberá constar por escrito, debiendo estar consignada en un contrato, acuerdo o documento emanado de las partes o en cualquier forma de comunicación que deje constancia de la misma, suscrito mediante firma autorizada notarialmente o mediante firma electrónica simple o avanzada, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.799.

Las normas de este Título regirán íntegramente, en todo lo no expresamente modificado por las partes de común acuerdo en el acto constitutivo del compromiso. En todo lo no expresamente regulado en este reglamento o en el compromiso correspondiente, regirán las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

 

§2. Principios Formativos del Procedimiento.

 

Artículo 16°. Los principios formativos del procedimiento establecidos en la presente sección, establecen las directrices esenciales que estarán presentes en el Procedimiento Arbitral Inmobiliario, para garantizar su validez, eficiencia y equidad y que guiarán las actuaciones ministeriales de los integrantes del Cuerpo Arbitral y de los funcionarios y trabajadores del Centro.

Artículo 17°. Naturaleza del Arbitraje. Las controversias sometidas al conocimiento del Centro, salvo acuerdo expreso en contrario, serán resueltas por árbitros arbitradores o amigables componedores, quienes fallarán obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estarán obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las establecidas en este Reglamento o que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes, en el compromiso respectivo, podrán siempre solicitar que el arbitraje inmobiliario sea conducido por árbitros de derecho, o mixtos, en los términos señalados en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 18°. Mediación y Soluciones Alternativas. En el curso de todo el Procedimiento Arbitral Inmobiliario, el juez árbitro respectivo desplegará buenos oficios tendientes a que las partes alcancen una conciliación o avenimiento que permita poner término a las controversias suscitadas entre ellas. Para tal efecto, el Tribunal Arbitral podrá convocar a las partes a todos los comparendos que estime pertinentes, en cualquier estado del proceso hasta antes de la dictación del laudo arbitral correspondiente. Las opiniones, tratativas y buenos oficios desplegados por el Juez Árbitro respectivo, en modo alguno lo inhabilitarán para conocer del fondo de la controversia y todas las instancias de mediación y comparendos a los que las partes sean convocadas, serán completamente voluntarias para ellas.

Artículo 19°. Respeto de Legalidad. Sin perjuicio de resolver de conformidad a lo que su prudencia y equidad les dictaren, los integrantes del Cuerpo Arbitral, en su calidad de letrados, deberán respetar, en sus fallos, las normas y principios vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, entendiéndose por tales, los establecidos en la Constitución Política de la República y en las leyes vigentes en la República de Chile. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las reglas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Serán especialmente vinculantes al Cuerpo Arbitral, las normas de orden público, vigentes en el Territorio de la República de Chile.

Artículo 20°. Sana Crítica. Salvo acuerdo expreso en contrario, la apreciación de la prueba rendida en el marco del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, no regirán las normas aplicables a la prueba legal o tasada del Código de Procedimiento Civil y leyes especiales. La prueba será apreciada conforme a las reglas de la lógica, entendiéndose por tales los principios fundamentales que rigen el razonamiento válido y la inferencia coherente en el pensamiento humano y las máximas de la experiencia, entendiéndose por tales las observaciones prácticas y sabiduría acumulada que se aplican a situaciones cotidianas y decisiones.

Artículo 21°. Principio de Igualdad. Todos los participantes en el procedimiento serán tratados de manera igualitaria y sin discriminación. Esto implica que no existirá discriminación arbitraria alguna, hacia ninguna de las partes involucradas.

Artículo 22°. Bilateralidad de la Audiencia y Debido Proceso. Las partes del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos, pruebas y alegaciones, así como de contradecir los argumentos y pruebas de la otra parte, garantizando un debate justo y equitativo. Se garantiza que todas las partes involucradas en el Procedimiento Arbitral Inmobiliario tengan la oportunidad de ser escuchadas y de presentar sus argumentos y pruebas de manera adecuada antes de que se tome una decisión.

 

Artículo 23°. Buena Fe. Los actos procesales el Procedimiento Arbitral Inmobiliario deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal Arbitral para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer en la forma y término establecidos en este Reglamento.

Artículo 24°. Procedimiento Escrito y Soportes Electrónicos. El Proceso Arbitral Inmobiliario será escrito y basado en soportes electrónicos. Todas las actuaciones procesales serán escritas, salvo aquellas respecto de aquellas a ser practicadas en el marco de audiencias. De todas esas actuaciones, con todo, se dejará constancia en acta suscrita por las partes y por el Juez Árbitro correspondiente, quien suscribirá el instrumento mediante firma electrónica avanzada.

Los actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel. Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Juez Árbitro, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Juez Árbitro fuera de ella.

Artículo 25°.  Principio de Fidelidad. Todas las actuaciones del Procedimiento Arbitral Inmobiliario se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

Artículo 26°. Principio de Confidencialidad. Los servicios del Centro serán confidenciales y sus procedimientos y resoluciones, reservados respecto de terceros ajenos al Procedimiento Arbitral Inmobiliario. Los laudos arbitrales dictados al amparo de este Reglamento serán públicos luego de un año de encontrarse ejecutoriados, salvo que cualquiera de las partes requiera lo contrario; se hubiere impartido una orden por parte de una autoridad competente que tuviese como consecuencia la publicidad del laudo arbitral; o se hubieren interpuesto recursos frente a otras instancias jurisdiccionales no vinculadas al Centro.

Sin perjuicio de lo anterior y únicamente para los fines del desarrollo de las labores del Departamento de Estudios y Jurisprudencia, el Centro podrá publicar, estudiar, interpretar, analizar y sistematizar recopilaciones de jurisprudencia del Centro, a única condición de mantener en reserva la identidad de las partes, del objeto litigioso y la cuantía del proceso.

Los funcionarios del Centro no están autorizados para permitir a terceros la revisión del expediente ni para dar información respecto de las partes, sus apoderados o las actuaciones del Tribunal Arbitral, salvo que

a) dicha información se entienda formar parte del conocimiento público o la literatura, por causas ajenas al incumplimiento por parte del Centro; o

b) Fuere requerida su divulgación o publicación por disposición legal u orden de una autoridad judicial o administrativa facultada al efecto. En tal caso dicha divulgación o publicación solamente podrá efectuarse luego de notificar por escrito a las partes del Procedimiento Arbitral Inmobiliario de las razones y naturaleza de la divulgación o publicación requerida, con el objeto de que ésta pueda ejercer las acciones que considere pertinentes para proteger la dicha información. Además, la divulgación deberá limitarse únicamente a aquella porción del Procedimiento Arbitral Inmobiliario que fuere necesaria para dar cumplimiento a la disposición legal u orden de autoridad judicial o administrativa.

El Centro podrá tomar las medidas que estime convenientes para resguardar los secretos empresariales,  o cualquier otra información de carácter confidencial cuya revelación pueda perjudicar a la o las partes.

Artículo 27°. Principio de Celeridad y Economía Procesal. El Procedimiento Arbitral Inmobiliario se llevará a cabo de manera oportuna y eficiente, evitando dilaciones injustificadas y garantizando que se resuelvan los asuntos en el plazo establecido en este Reglamento. Los actos del Procedimiento Arbitral Inmobiliario deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible, evitándose la realización de actos procesales innecesarios o superfluos, con el objetivo de utilizar los recursos de manera eficiente.

Artículo 28°. Principio de Impulso Procesal de Oficio. El Tribunal Arbitral, una vez aceptado el cargo, actuará de oficio. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, circunstancia que, en modo alguno importará su inhabilidad. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la forma establecida en este Reglamento. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida.

Artículo 29°. Principio de Imparcialidad y Control Disciplinario. Los miembros del Cuerpo Arbitral deben ser imparciales y no deben tener ningún interés personal en el resultado del caso. Cualquier falta o abuso en el ejercicio de sus funciones ministeriales, así como las eventuales causales de implicancia o recusación que les asistan, deberán ser siempre conocidos y resueltos oportunamente por el Director, previo informe emitido por el Comité de Disciplina del Centro.

Artículo 30°. Principio de Motivación de las Decisiones. Todas las decisiones adoptadas por el Cuerpo Arbitral, en el marco del Procedimiento Arbitral Inmobiliario deberán estar debidamente fundamentadas y explicadas, basándose en una apreciación acabada de los hechos del proceso, los medios de prueba aportados por las partes y las normas jurídicas, principios de lógica y máximas de la experiencia en las que se funden, de modo que las partes comprendan las razones detrás de dichas decisiones.

Artículo 31°. Contribución Económica de las Partes. Las partes del Procedimiento Arbitral Inmobiliario deberán concurrir, en la forma y oportunidad establecida en este Reglamento, al pago de las tasas administrativas y honorarios arbitrales necesarios para el financiamiento del Centro y de la gestión del Procedimiento Arbitral Inmobiliario. La contribución a dichas obligaciones y cargas pecuniarias será igualitaria, sin perjuicio de lo que se resuelva, en definitiva, respecto del pago de las costas de la causa.

§3. Requerimiento de Arbitraje Inmobiliario.

 

Artículo 32°. El requerimiento de arbitraje inmobiliario se presentará al Centro en la forma indicada en su portal institucional, utilizándose al efecto, los formularios disponibles para las partes, en dicho portal. A la solicitud correspondiente deberá acompañarse:

1°.        Copia de los contratos o documentos que contengan la cláusula compromisoria;

2°.        Personería del representante legal o mandatario que firma la solicitud; y

3°.        Comprobante de pago de arancel administrativo inicial del Centro

La solicitud que omita cualquiera de los requisitos antes señalados, podrá ser archivada por la Unidad Administrativa del Centro.

 

 

§4. Disposiciones Procesales Generales

Artículo 33°. Domicilio y Competencia Territorial del Tribunal Arbitral. El domicilio del Tribunal Arbitral es el territorio jurisdiccional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lugar donde se encuentran ubicadas las oficinas del Centro, sin perjuicio de que el Tribunal Arbitral tendrá competencia en todo el territorio nacional para realizar aquellas diligencias procesales que estime convenientes, ya sea directamente o por medio de un ministro de fe en los casos que fuera necesario. El Tribunal Arbitral podrá constituirse en cualquier lugar para practicar las diligencias que estime pertinentes y podrá, para dicho fin, utilizar todos los medios que considere necesarios, ya sean materiales o tecnológicos, en la medida en que fueren compatibles con la plataforma tecnológica del Centro. En el evento que el Centro, actualmente, o en el futuro, proceda a la apertura de sucursales u oficinas en el resto del territorio nacional, la sede del arbitraje para las causas que se asignen será la de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 34°. Patrocinio y Mandato Judicial. Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal Arbitral, se entenderá constituido para toda la prosecución del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, a menos que exista constancia en contrario.

El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada.

Los abogados que litiguen en el Centro, deberán registrarse en forma previa, mediante el depósito de sus respectivos certificados de título emitidos por la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, en la Unidad Administrativa del Centro. El registro realizado de dicha manera será único y pertinente para todos los procesos futuros en los que el letrado participe.

Artículo 35°. De los Plazos. Los plazos que se establecen en este Reglamento son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal Arbitral,

y comenzarán a correr el día hábil siguiente a la fecha de la notificación respectiva. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue con el vencimiento del plazo. En estos casos, el Tribunal Arbitral, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, sin necesidad de certificado previo.

Los plazos establecidos en este Reglamento son de días hábiles. Son días inhábiles los sábados, domingos y festivos. Las actuaciones procesales de las partes podrán ser realizadas hasta antes de la medianoche del último día de plazo o del siguiente, si dicho día fuere inhábil, a través de los medios tecnológicos establecidos en este Reglamento o a ser habilitados por el Centro actualmente o en el futuro.

El Centro funcionará, salvo días inhábiles, de lunes a viernes, de 9 a 18 hrs. para presentación de escritos, realización de audiencias y otras actuaciones procesales en el marco del Procedimiento Arbitral.

Artículo 36°. Actuaciones Procesales y Registro Electrónico. Toda actuación de las partes, salvo las practicadas en audiencia, deberán ser realizadas por escrito, preferentemente, a través de firma electrónica simple o avanzada. Los escritos presentados por las partes, de manera física en el Centro, dentro de su horario de funcionamiento, serán debidamente digitalizados e incorporados en el proceso. Toda actuación procesal, será registrada electrónicamente en la carpeta del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, con indicación de la fecha y hora de su práctica, debidamente certificada por el Director o por el funcionario de la Unidad Administrativa, que haga sus veces. De todo error o inexactitud en el correspondiente registro, las partes podrán interponer reposición, en los plazos y forma establecidos en este Reglamento.

Los documentos electrónicos se presentarán a través de los medios de tramitación electrónica del Centro o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Los documentos cuyo formato original no sea electrónico se presentarán debidamente digitalizados, salvo que la parte contraria formule objeción. En este caso, los documentos deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del Centro a través de su Unidad Administrativa.

A las audiencias arbitrales deberán ser citadas todas las partes intervinientes del proceso y se realizarán con las partes que asistan. En las audiencias no se admitirá la presencia de personas ajenas al proceso, salvo autorización del Tribunal Arbitral Inmobiliario. De todo o obrado en la audiencia se levantará un acta que será suscrita por las partes que hayan comparecido y por el juez árbitro a cargo de su conducción, la cual será incorporada a la carpeta electrónica del Procedimiento Arbitral Inmobiliario.

Artículo 37°. Idioma. El Procedimiento Arbitral Inmobiliario, salvo acuerdo expreso en contrario, en el acto constitutivo del compromiso, se llevará a cabo en idioma castellano, a menos que las partes hayan establecido otro idioma en el acuerdo de arbitraje o en el Acta de Bases del Procedimiento. Todos los gastos que implique la traducción de las piezas del proceso serán de cargo de las partes.

Artículo 38°. Tramitación Electrónica. Toda actuación procesal deberá ser realizada por las partes utilizando para ello los medios de tramitación electrónica suministrados, para tales fines por el Centro. Dichos medios, a ser definidos en las Bases del Procedimiento, contemplarán una casilla de correo electrónico oficial del Centro, así como la plataforma de tramitación electrónica (“PTE”) a ser habilitada por el Centro, en el futuro.

El Cuerpo Arbitral y los trabajadores y funcionarios del Centro, estarán obligados a utilizar y a registrar digitalmente, todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el Procedimiento Arbitral Inmobiliario. Para el registro de las resoluciones y actuaciones se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del Centro a través de su Unidad Administrativa, de conformidad a lo previsto en sus Estatutos.

Las audiencias y comparendos a ser practicados en el marco del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, podrán ser llevadas en modalidad videoconferencia, a través de medios de comunicación a distancia que garanticen la fidelidad, objetividad, imparcialidad e inmediación del Tribunal Arbitral con los intervinientes.

Artículo 39°. Medios de Notificación. Para los fines de las notificaciones a ser practicadas a las partes, en el marco de las gestiones preparatorias a la constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario y durante toda la secuela del procedimiento respectivo, se tendrán por válidos tanto los domicilios, como los medios de comunicación electrónicos – incluidos pero no limitados a casillas de correo electrónico – que hayan sido designadas en los contratos, acuerdos o instrumentos que contengan la cláusula compromisoria correspondiente, así como los consignados por las partes o por sus abogados o mandatarios, en los formularios de solicitud de arbitraje inmobiliario, proporcionados por el Centro.

Artículo 40°. Notificaciones. Las resoluciones dictadas en el marco del Procedimiento Arbitral Inmobiliario, sólo producirán efecto en virtud de notificación hecha de conformidad al presente Reglamento.

El decreto de inicio de la gestión preparatoria de constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario y la designación del o de los árbitros que integrarán dicho Tribunal, será notificado a las partes a través de los medios de notificación electrónica indicados en el artículo 46 de este Reglamento. Si las partes no hubieren designado un medio de comunicación electrónico, tales resoluciones serán notificadas por carta certificada a sus domicilios registrados en el acto, contrato o instrumento que contiene la cláusula compromisoria.

Las restantes resoluciones dictadas, una vez constituido el Tribunal Arbitral Inmobiliario y los datos necesarios para su acertada inteligencia, serán notificadas a las partes a través de medios de notificación electrónicos, de cuyo envío quedará constancia en el expediente electrónico. Para tales fines, todo litigante, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico válido, bajo apercibimiento de serles notificadas todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso, a través de los medios indicados en el artículo 46. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.

Las resoluciones que se pronuncien en una audiencia arbitral se entenderán, en ese mismo acto, notificadas a las partes que hubieren asistido o debido asistir a la misma, sin perjuicio que deberá incluirse el acta de la diligencia respectiva en el expediente electrónico.

Las resoluciones comunicadas por carta certificada se entenderán notificadas luego de transcurridos tres días desde su entrega en la Oficina de Correos correspondiente.

Artículo 41°. Plazo del Arbitraje Inmobiliario. El Tribunal Arbitral Inmobiliario deberá dictar el laudo arbitral en el término de tres meses contados desde el término de la etapa de discusión o del término probatorio ordinario o especial que sea decretado en los autos arbitrales, según sea el caso. Este plazo se entenderá suspendido, únicamente, durante el tiempo que acuerden las partes, en los casos del cese de funciones establecidos en el artículo 57º de este Reglamento o por causa legal.

 

 

§5. Gestión Preparatoria de Constitución del Tribunal Arbitral.

 

Artículo 42°. Distribución. Una vez ingresada la solicitud de arbitraje inmobiliario, la Unidad Administrativa bajo la supervisión del Director evaluará si cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 39 de este Reglamento. Si dichos requisitos se cumplen, o los reparos de forma informados a la parte requirente son subsanados, será derivada al Director para la dictación del decreto de apertura de la gestión preparatoria de constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario, la cual será comunicada a las partes en la forma establecida en este Reglamento.

Artículo 43°. Promoción de Designación de Común Acuerdo. El decreto respectivo conferirá a las partes un plazo de 5 días hábiles para que, de común acuerdo designen al árbitro o a los árbitros que conformarán el Tribunal Arbitral Inmobiliario, informando al efecto el arancel aplicable. Transcurrido dicho término, el Centro procederá a la designación del o de los árbitros que conformarán el Tribunal Arbitral Inmobiliario, en la forma establecida en la siguiente sección.

 

 

§6. Del Tribunal Arbitral Inmobiliario

Artículo 44°. Composición. El Tribunal Arbitral estará constituido por uno o más Árbitros, de conformidad con lo que estipulen las partes en la cláusula compromisoria respectiva. En silencio de las partes respecto del número de árbitros, el Tribunal Arbitral Inmobiliario será Unipersonal. El Tribunal Arbitral Inmobiliario, de carácter colegiado, designará de entre sus miembros, un Presidente y estará compuesto por un número impar de árbitros, adoptándose sus acuerdos por la mayoría de los concurrentes al acuerdo respectivo. El Procedimiento Arbitral Inmobiliario, salvo acuerdo expreso y por escrito de las partes, tendrá la naturaleza establecida en el artículo 17° del presente Reglamento.

Artículo 45°. Designación de Árbitros. El o los árbitros integrantes del Tribunal Arbitral Inmobiliario, serán designados en la forma establecida en la cláusula compromisoria o en el acto constitutivo del compromiso. A falta de acuerdo entre las partes, y en virtud del mandato conferido en la cláusula compromisoria respectiva, dicha designación será realizada por el Director del Centro, en la forma establecida en el artículo 12° de este Reglamento, de entre de los miembros del Cuerpo Arbitral, vigentes al momento de la designación. El Centro fomentará que la designación sea efectuada por acuerdo de las partes, en el marco de las gestiones preparatorias a la constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario.

Artículo 46°. Constancia. Los árbitros que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, deberán tan pronto como tengan noticia de ello y antes de la aceptación del cargo, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para ejercer el cargo y/o en su caso, continuar ejerciéndolo.

Artículo 47°. Aceptación del Cargo. El o los árbitros designados de acuerdo a la presente sección, aceptarán el cargo mediante declaración formulada por escrito y que será incorporada al proceso. El árbitro o árbitros que aceptan el encargo deberán declararlo así, y jurarán o prometerán desempeñarlo con la debida fidelidad dentro del término establecido en este Reglamento.

Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación establecidas en el párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el Centro.

Artículo 48°. Implicancia y/o Recusación. La solicitud de inhabilidad del Juez Árbitro designado podrá ser promovida por cualquiera de las partes, por las causales contempladas en el párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales y conforme al procedimiento establecido en los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 49°. Constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario. Una vez transcurrido el término para la formulación del incidente preliminar establecido en el artículo precedente o bien, en el evento de rechazarse el artículo correspondiente, se tendrá por constituido el Tribunal Arbitral Inmobiliario. De la fecha de constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario se dejará la respectiva constancia en el expediente electrónico arbitral.

Artículo 50°. Actuaciones Procesales del Tribunal Arbitral Inmobiliario. En el Tribunal Arbitral Inmobiliario, de carácter unipersonal, el juez árbitro designado conducirá, personalmente, todas las audiencias celebradas en el marco del proceso y suscribirá todas las resoluciones que se dicten dentro del mismo, mediante firma electrónica avanzada.

Si el Tribunal Arbitral Inmobiliario es constituido, en carácter colegiado, el Presidente del Tribunal suscribirá con firma electrónica avanzada, todas las resoluciones que se dicten en el marco del proceso y las audiencias podrán ser conducidas por cualquiera de los árbitros integrantes del Tribunal.

Toda actuación del Tribunal Arbitral Inmobiliario será suscrita por el árbitro respectivo y por el Ministro de Fe o Actuario designado por el Tribunal, en su caso, mediante firma electrónica avanzada.

 

Artículo 51°. Cese de Funciones y Continuidad del Procedimiento Arbitral Inmobiliario. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo hasta la dictación del laudo arbitral y de las resoluciones correspondientes para arbitrar su cumplimiento.

Esta obligación cesa:

1.°        Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;

2.°        Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;

3.°        En caso de muerte o si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones;

4.°        Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

5.°        Por la aceptación de cargos o empleos públicos cuyo ejercicio sea incompatible con su calidad de árbitro.

6.°        Por haberse decretado su recusación por causa sobreviniente, o ser removido del Cuerpo Arbitral por disposición del Director o del Comité de Disciplina del Centro.

7.°        Por renuncia fundada al Cuerpo Arbitral, aceptada previamente por el Director del Centro.

Si el impedimento para el ejercicio del cargo fuere temporal, se podrá designar, a petición de parte, un árbitro interino, designación que será realizada por el Director en la forma establecida en el artículo 17°. Si dicho impedimento deviene en definitivo, el Tribunal Arbitral Inmobiliario quedará definitivamente integrado con el Árbitro reemplazante sin necesidad de nuevo nombramiento.

El plazo del arbitraje será reanudado al momento en que el o los nuevos Árbitros juren y acepten desempeñar fielmente el cargo y el procedimiento arbitral continuará en el estado en que se encontraba al momento de terminar en sus funciones el o los Árbitros que cesaron en el cargo, debiendo el o los nuevos Árbitros evacuar su encargo dentro del plazo del que originariamente disponía el Tribunal Arbitral Inmobiliario, a menos que se estime necesario prorrogar dicho plazo por un período no superior a tres meses.

Sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de las costas del arbitraje, los honorarios pagados al o los árbitros que hayan cesado en su cargo se abonarán e imputarán a los honorarios generales del Tribunal Arbitral, siendo las partes responsables, para el avance y conclusión del proceso, únicamente del pago del saldo de tales honorarios, conforme al estado de avance del Procedimiento Arbitral Inmobiliario.

§7. Procedimiento Arbitral Inmobiliario

Artículo 52°. Audiencia de Apertura. Citación. Una vez constituido el Tribunal Arbitral Inmobiliario, el o los árbitros citarán a las partes a una audiencia de apertura, fijando para tal efecto, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la citación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.

El objeto de la audiencia de apertura será:

1.° La mediación entre las partes, proponiéndoles el Tribunal las bases para un posible acuerdo; y

2.° La fijación de las bases del procedimiento, de no producirse la conciliación.

En la citación se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán comparecer debidamente asistidas y patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, salvo si desean participar, únicamente, en el proceso de mediación preliminar para una conciliación.

Artículo 53°. Audiencia de Apertura. Mediación y Conciliación. La audiencia se iniciará con la mediación conducida por el juez árbitro respectivo, obrando como amigable componedor quien, tras oír a las partes propondrá las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.

Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como laudo arbitral ejecutoriado para todos los efectos legales.

Artículo 54°. Audiencia de Apertura. Bases del Procedimiento. De no producirse la conciliación, la audiencia proseguirá con las partes que asistan y de la misma deberá levantarse un Acta de Bases del Procedimiento, que contenga, a lo menos:

1.°        La individualización del Tribunal Arbitral y su sede;

2.°        La individualización completa de las partes y sus abogados, con indicación de su nombre completo, domicilio, medios de notificación electrónicos y otros datos de contacto y, tratándose de personas jurídicas, igual individualización de sus representantes;

3.°        Una descripción del objeto del arbitraje y del contrato, acuerdo, negocio o instrumento que contiene la cláusula compromisoria correspondiente;

4.° Las normas aplicables al procedimiento y la forma de las presentaciones y notificaciones de conformidad con lo establecido en este Reglamento;

5.° La forma y oportunidad de rendir y producir las pruebas de que quisieren valerse las partes, y la determinación del procedimiento aplicable en cada caso;

6.° La individualización del Ministro de Fe o Actuario, de haberlo;

7.° Forma de determinación y pago de los honorarios arbitrales, de conformidad con los aranceles generales y uniformes establecidos por el Centro.

Artículo 55°. Demanda. El escrito de demanda deberá contener:

1.° El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

2.° El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

3.° La exposición clara y circunstanciada de los hechos, consideraciones de derecho y/o consideraciones de prudencia y equidad en que se apoya, y

5.° La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

Artículo 56°. Contestación de la Demanda. De la demanda, se conferirá traslado a la parte demandada, por el término de diez días.

La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, consideraciones de derecho y/o consideraciones de prudencia y equidad en que se apoya, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda,

aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.

La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella. El escrito correspondiente deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 62° y se tramitará conjuntamente con la demanda.

De la reconvención se dará traslado al demandado reconvencional, el que deberá ser evacuado en el término de seis días. El escrito correspondiente deberá contener las mismas menciones señaladas en el inciso 2°.

 

Artículo 57°. Excepciones Dilatorias. La interposición de excepciones dilatorias no obstará al deber de contestar la demanda principal o reconvencional, en su caso, dentro del plazo indicado precedentemente ni lo suspenderá. Tales excepciones deberán interponerse conjuntamente con la contestación de la demanda o con la reconvención, en su caso y de las mismas deberá darse traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.

Una vez evacuado el traslado por la parte demandante principal o reconvencional, el Tribunal Arbitral Inmobiliario se pronunciará sin más trámite respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo y de prescripción, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.

Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.

En contra de las resoluciones que se pronuncien sobre las excepciones dilatorias, procederá recurso de reposición dentro de tercero día.

Artículo 58°. Incompetencia. El Tribunal Arbitral Inmobiliario es competente para decidir sobre su propia competencia, incluso en lo referente a las excepciones relativas a la existencia o validez de la cláusula compromisoria. Para esos efectos:

1°.        Una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato; y,

2°.        La decisión del Tribunal Arbitral sobre si el contrato es nulo o ineficaz no implica la nulidad o invalidez de la cláusula arbitral.

La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el momento de presentar el escrito de contestación de la demanda o, con respecto a una reconvención, en el escrito de contestación a esa reconvención.

Artículo 59°. Ineptitud de Libelo. En caso de ser acogida la excepción de ineptitud del libelo por faltar algún requisito en el modo de proponer la demanda o la reconvención, el demandante principal o reconvencional en su caso, tendrán un plazo de cinco días para subsanar los vicios o defectos que se detectaren. Una vez subsanados tales vicios o defectos, el demandado principal o reconvencional dispondrán de un término de tres días para formular las alegaciones y defensas que estime pertinente, respecto del nuevo texto de la demanda.

Artículo 60°. Mediación Continua y Conciliación. El Tribunal Arbitral Inmobiliario estará facultado para citar a las partes a las audiencias de mediación y conciliación que estime pertinentes, a lo largo de todo el curso del proceso y hasta la dictación del laudo arbitral correspondiente. Las opiniones o proposiciones que el Tribunal Arbitral formule durante la conciliación no lo inhabilitarán para fallar válidamente la cuestión controvertida ni constituirán, en ningún caso, prejuzgamiento. En el evento de alcanzarse una conciliación entre las partes, se procederá en los términos establecidos en el artículo 60°.

Artículo 61°. Rebeldía y Allanamiento. Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.

Si el demandado, en su contestación, aceptare llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez finalizado el período de discusión. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.

Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución, declarando de esa manera en el laudo arbitral.

Artículo 62°. Del Término Probatorio. Una vez finalizada la etapa de discusión y si el Tribunal Arbitral Inmobiliario estima que existen hechos controvertidos, sustanciales o pertinentes, procederá a dictar la resolución que recibe la causa a prueba. De estimar que no existe hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal llamará a las partes a oír sentencia. En contra de la resolución que recibe o niega recibir la causa a prueba procederá recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de tercero día.

El término probatorio será de quince días, es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.

El término de prueba, salvo que todas las partes lo pidan, no se suspenderá en caso alguno, ni aun para el conocimiento de incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba.

Las partes podrán solicitar un término especial de prueba para determinadas diligencias probatorias conforme a las reglas establecidas para el incidente de entorpecimiento, del artículo 76°

Artículo 63°. Ofrecimiento de Prueba. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, las partes deberán señalar al Tribunal Arbitral Inmobiliario, todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en el curso del término probatorio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad y despache los oficios o comunicaciones correspondientes.

Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.

Artículo 64°. Lista de Testigos. Los testigos ofrecidos por cada parte deberán ser individualizados, con indicación de su nombre, profesión u oficio, cédula nacional de identidad, medio de notificación electrónico y domicilio. Serán admitidos, como máximo, tres testigos por cada parte.

Artículo 65°. Citaciones. El Tribunal Arbitral Inmobiliario despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de prueba, requieran citación o requerimiento.

 

El absolvente será citado, por intermedio de su apoderado, en la forma establecida en el inciso 3° del artículo 47° y, en su defecto, en la forma establecida en el artículo 46° del Reglamento.

Los testigos serán citados a través del medio de notificación electrónico informado al Tribunal Arbitral Inmobiliario, salvo que la parte solicitante requiera de otra forma de citación.

 

Artículo 66°. Peritos. La prueba pericial será decretada a solicitud de parte, para que se informe por escrito sobre materias que requieran de un conocimiento especial de una ciencia o arte. Los costos serán pagados por la parte solicitante, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en el laudo arbitral.

El perito será nombrado por acuerdo de las partes o por el Tribunal Arbitral Inmobiliario, en la audiencia de prueba a que se refiere el artículo 74°.

Todo perito deberá ser independiente e imparcial respecto de las partes y deberá, por escrito, aceptar el cargo y jurar o prometer desempeñarlo fielmente, debiendo quedar constancia de dicha aceptación en el procedimiento.

El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si lo estiman pertinente.

El perito designado deberá evacuar su encargo en el plazo máximo de 30 días, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la diligencia. Dicho término podrá ser ampliado, sólo de manera excepcional, a requerimiento de parte, a través del incidente de entorpecimiento establecido en el artículo 76°.

Una vez evacuado el informe, las partes dispondrán del plazo de seis días para los efectos de hacer las objeciones u observaciones que estimen pertinentes.

Asimismo, el Tribunal Arbitral Inmobiliario podrá, como medida para mejor resolver, fijar una audiencia para que el perito realice una exposición oral sobre su informe. En dicha audiencia, las partes y el Tribunal Arbitral Inmobiliario podrán formular preguntas o solicitar aclaraciones al perito respecto de materias específicas que hayan sido objeto de su informe.

Artículo 67°. Prueba Documental. Los documentos podrán ser acompañados por las partes durante todo el Procedimiento Arbitral Inmobiliario, hasta antes de la finalización del término probatorio.

Artículo 68°. Prueba de Oficio y Exhibición de Documentos. El Tribunal Arbitral Inmobiliario podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que juzgue convenientes y podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la exhibición de cualquier documento que se encuentre o deba encontrarse en su poder que diga relación con la controversia. La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de prueba. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada

Artículo 69°. Audiencia de Prueba. Para los fines de proceder a la designación del perito solicitado por las partes, exhibición de documentos y para la rendición de las pruebas testimonial y confesional, el Tribunal Arbitral Inmobiliario citará a una audiencia de prueba que tendrá lugar en la fecha informada en la resolución que recibe la causa a prueba, siempre dentro del término probatorio.

A dicha audiencia, deberán comparecer las partes junto con los testigos y absolventes que hayan sido debidamente individualizados en el escrito a que se refiere el artículo 70°. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan y, en ella, se seguirán las siguientes reglas:

1°.        La audiencia se iniciará con la designación del perito solicitado por las partes, la que se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el Tribunal Arbitral Inmobiliario. A falta de acuerdo entre las partes, hará el nombramiento el Tribunal Arbitral Inmobiliario, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. En contra del nombramiento procederá recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto de manera oral y resuelto en la misma audiencia.

2.°        La audiencia continuará con la rendición de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el siguiente orden: exhibición de documentos; confesional; y testigos.

3.°        Para la exhibición de los documentos que haya sido decretada, se estará a lo dispuesto en el artículo 75°.

4°.        La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó. Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.

5.°        Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias. El Tribunal Arbitral Inmobiliario podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.

6.°        Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio, debiendo informarles el Tribunal Arbitral Inmobiliario, las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio. No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente, en las observaciones a la prueba, las partes podrán formular las alegaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros. El Tribunal Arbitral Inmobiliario adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración.

La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.

7°.        El Tribunal Arbitral Inmobiliario y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el Tribunal Arbitral Inmobiliario sin más trámite.

Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración.

8°. De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 43°.

Artículo 70°. – Observaciones a la prueba. Vencido el término probatorio el Tribunal Arbitral Inmobiliario, de oficio o a petición de parte, conferirá traslado a las partes para presentar por escrito sus observaciones a la prueba. El plazo para ello será de seis días. El Tribunal Arbitral Inmobiliario, de oficio o a petición de parte, podrá citar a una audiencia destinada a que las partes hagan una exposición oral acerca del mérito de la prueba rendida, en relación con las acciones, excepciones, alegaciones o defensas deducidas en el proceso.

Artículo 71°. – Citación para oír sentencia. Vencido el plazo para formular las observaciones a la prueba, el Tribunal Arbitral citará a las partes para oír sentencia y dictará el laudo arbitral dentro del plazo más breve posible, el que no podrá superar aquel previsto en el artículo 48º. Citadas las partes para oír sentencia no se admitirá escrito, alegación o prueba alguna, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente.

Artículo 72°. Medidas para mejor resolver. Citadas las partes para oír sentencia, el Tribunal Arbitral Inmobiliario podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver, las que deberán cumplirse en el plazo que en cada caso determine el Tribunal. Las medidas que no se cumplan dentro del plazo fijado para ello se tendrán por no decretadas.

 

§8. De los Incidentes.

Artículo 73°. Tramitación Incidental. Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días. El escrito a que se refiere el artículo 70° deberá ser presentado dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución que recibe el incidente a prueba. Tras el vencimiento del término incidental de prueba el Tribunal Arbitral Inmobiliario fallará de inmediato o, a mas tardar, dentro de tercero día.

 

Artículo 74°. Nulidad Procesal. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, respecto de actos procesales ejecutados en contravención al presente Reglamento y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio.

Si una parte prosigue el procedimiento arbitral inmobiliario sabiendo o debiendo saber que no se ha dado cumplimiento a alguna norma de este Reglamento, a cualquier resolución del Tribunal Arbitral Inmobiliario o a cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionada con la constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario o las normas del procedimiento arbitral inmobiliario, sin manifestar su oposición o reparo al incumplimiento en la primera gestión que realice con posterioridad al conocimiento del mismo, no podrá alegar la nulidad ni ninguna causal de ineficacia, precluyendo indefectiblemente su derecho.

Artículo 75°. Abandono del Procedimiento Arbitral Inmobiliario. Si transcurridos tres meses desde la aceptación del cargo por el Tribunal Arbitral Inmobiliario, no se realiza la audiencia de fijación de bases del procedimiento, éste estará facultado para dictar orden de conclusión del procedimiento y ordenar el archivo de la causa. Igual orden podrá dictar en el evento de trascurrir tres meses contados desde la suspensión del procedimiento por falta de pago de honorarios arbitrales contemplada en el artículo 94°.

Artículo 76°. Entorpecimiento. Si durante el curso del Procedimiento Arbitral Inmobiliario ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba o la realización de cualquier actuación procesal, podrá otorgarse por el Tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento para la actuación procesal respectiva. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la actuación procesal dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para su práctica. De acogerse el entorpecimiento, deberá concederse un término especial por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de tres.

Artículo 77°. Medidas Cautelares. El Tribunal Arbitral Inmobiliario estará facultado para ordenar medidas cautelares establecidas en la Ley y aquellas de carácter innominado.

En el evento, que alguna de las partes haya obtenido el decreto de una medida cautelar, ente la Justicia Ordinaria, antes de la constitución del Tribunal Arbitral Inmobiliario, deberá ser presentada la solicitud de arbitraje junto con la demanda y la solicitud de mantención de la medida prejudicial como cautelar en el Centro, dentro del plazo que al efecto establezca la ley o la autoridad judicial.

La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene el acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste.

El Tribunal Arbitral Inmobiliario conservará competencia para pronunciarse sobre el alzamiento de las medidas cautelares por el período de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriado el laudo arbitral. Transcurrido dicho plazo, deberá solicitarse al Centro la designación de un nuevo Tribunal Arbitral al efecto.

Artículo 78°. Reposición. En contra de toda resolución dictada por el Tribunal Arbitral Inmobiliario, resolviendo un incidente de los señalados en la presente sección, podrán las partes interponer recurso de reposición dentro de tercero día.

 

§9. Del Laudo Arbitral.

 

Artículo 79°. Apreciación de la Prueba. El Tribunal Arbitral Inmobiliario, salvo acuerdo expreso en contrario, establecida en las Bases del Procedimiento, apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones

jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al o los árbitros integrantes del Tribunal.

Artículo 80°. Pronunciamiento Íntegro. El laudo arbitral se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.

Artículo 81°. Contenido del Laudo. El laudo arbitral deberá contener:

1°.        La individualización completa de las partes litigantes;

2°.        Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

3°-        El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;

4°.        Las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamento al laudo arbitral y, si el laudo debe dictarse en conformidad a derecho, los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y en que el fallo se funda;

5°.        La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, y

6°.        El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.

Tratándose de Tribunales Arbitrales Inmobiliarios colegiados, de primera instancia o superiores, el laudo arbitral deberá acordarse y dictarse por mayoría. De los votos disidentes concurrentes al acuerdo respectivo, deberá dejarse la debida constancia en el laudo, con posterioridad a la parte resolutiva del mismo.

 

Artículo 82°. – Cumplimiento Incidental. Una vez notificado el laudo arbitral, y hasta antes del cumplimiento del plazo de seis meses contado desde que éste se encuentre ejecutoriado, las partes podrán recurrir al Tribunal Arbitral Inmobiliario para llevar a cabo todas las gestiones tendientes a lograr su cumplimiento y ejecución, entrega de garantías, alzamiento de medidas precautorias o cualquier otra gestión que fuere pertinente. El Tribunal Arbitral tendrá jurisdicción y competencia especial durante el plazo de un año contado desde la solicitud de cumplimiento o ejecución que, al efecto, realice cualquiera de las partes.

La tasación y regulación de las costas podrá solicitarse una vez que el laudo arbitral se encuentre ejecutoriado o cause ejecutoria, y será efectuada por el Tribunal Arbitral Inmobiliario en el marco del incidente de cumplimiento incidental establecido en este artículo.

Si durante el proceso de ejecución se ha deducido una demanda para la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios respecto de los cuales se haya efectuado oportunamente una reserva de conformidad con lo establecido en la ley o se han declarado admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, se entenderán como un nuevo juicio para los efectos de los honorarios arbitrales.

Si las partes recurren a la Justicia Ordinaria solicitando el cumplimiento del laudo arbitral, se entenderá que ha terminado el compromiso, cesando la obligación del Tribunal Arbitral de ejecutar el encargo.

§10. De los Recursos

Artículo 83°. Aclaración, rectificación o enmienda. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las resoluciones arbitrales, las partes podrán solicitar al Tribunal Arbitral Inmobiliario que aclare los puntos obscuros o dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Tratándose del laudo arbitral, el plazo será de quince días.

Artículo 84°. – Recurso Reposición. En contra de las resoluciones que dicte el Tribunal Arbitral, salvo el laudo arbitral, sólo procederá el recurso de reposición. El plazo para la interposición del recurso será el establecido para cada caso particular en este Reglamento o, en su defecto, el de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Las resoluciones que se dicten dentro de una audiencia arbitral sólo podrán recurrirse tan pronto se dictaren y el recurso sólo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación, al haberlo establecido las partes en el compromiso, esta última deberá ser interpuesta conjuntamente en subsidio de la reposición.

Artículo 85°. – Recursos Jerárquicos. No procederá recurso alguno en contra del laudo arbitral, salvo que las partes, expresamente, acordaren la procedencia de los recursos de apelación y de casación en la forma en el compromiso respectivo. Cuando las partes acordaren la procedencia de recursos sin la indicación del Tribunal competente, se entenderá que, por el hecho de haberse sometido a este Reglamento, dicho Tribunal corresponderá a uno colegiado constituido conforme al mismo. La designación de los Árbitros para la constitución de dicho Tribunal deberá solicitarse al Centro, dentro de los diez días de concedido el recurso, bajo apercibimiento de declararse desierto el correspondiente recurso.

Artículo 86°. – Tribunal Arbitral Superior Inmobiliario. El Tribunal Arbitral Superior Inmobiliario estará compuesto por tres miembros, designados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º. Una vez constituido el Tribunal Arbitral Superior Inmobiliario, éste citará a las partes a una audiencia de fijación de bases del procedimiento. En el evento que a dicha audiencia no asista una o más de las partes en litigio, el Tribunal Arbitral Superior Inmobiliario resolverá, a la luz de los antecedentes de que dispone, si cita o no a las partes derechamente a la audiencia de alegatos orales.

El Tribunal deberá indicar el tiempo de que los abogados dispondrán para llevar a cabo sus alegaciones y no existirá el trámite previo de relación de la causa, a menos que el Tribunal estime necesaria la relación por parte de un Árbitro de entre los integrantes del Tribunal Arbitral Superior Inmobiliario.

En caso de quedar en acuerdo el proceso, el Tribunal Arbitral Superior deberá dictar su laudo arbitral en el término de tres meses, que se contará desde la constitución de Tribunal Arbitral Superior Inmobiliario.

 

§11. Obligaciones y Cargas Económicas de las Partes e Intervinientes del Procedimiento Arbitral Inmobiliario

Artículo 87°. Honorarios Arbitrales. La oportunidad, el monto y distribución de los honorarios arbitrales se someterá a los aranceles e instructivos del Centro que se encuentren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de arbitraje. Dichos aranceles e instructivos se entienden parte integrante del presente Reglamento. En el caso de los Tribunales Arbitrales Superiores, el monto de los honorarios arbitrales será equivalente a los de primera instancia.

Artículo 88°. Incumplimiento de pago de honorarios arbitrales. Si todas o alguna de las partes no hubieren pagado los honorarios arbitrales que correspondan a la tramitación de la demanda principal o a la tramitación de la demanda reconvencional, en la forma y oportunidad previstas para ello, el Tribunal Arbitral Inmobiliario, de oficio, dictará una resolución ordenando el cumplimiento de esta obligación dentro de un plazo no superior a diez días contados desde su notificación. Vencido este plazo sin que el pago se hubiere realizado por la parte a la que corresponde hacerlo, el Tribunal Arbitral podrá decretar la suspensión del procedimiento respecto de la demanda principal o reconvencional, según correspondiere, hasta que se efectúe el pago de los honorarios pendientes o se dictare orden de conclusión conforme con el artículo 75°.

De existir sólo demanda principal, la suspensión sólo procederá en caso de que el demandante no hubiera pagado su cuota de los honorarios arbitrales.

Los montos correspondientes a honorarios que ya hubieren sido percibidos por el Tribunal Arbitral no serán restituidos. Pero, en caso de cese o impedimento temporal o definitivo del Juez Árbitro correspondiente, serán abonados en la forma establecida en el artículo 51°.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 1°. Transitorio. El presente Reglamento rige a contar del 1 de septiembre de 2023.